JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-285/2001.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA
México, Distrito Federal, diecinueve de diciembre del dos mil.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-285/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Julio César Ventura Cano, contra la resolución de quince de noviembre del dos mil uno, emitida por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los recursos de queja tramitados en los expedientes TEE/RQ/060-B/2001 y TEE/RQ/061-B/2001 acumulados; y
R E S U L T A N D O:
I. El siete de octubre del dos mil uno se llevó a cabo la elección del Ayuntamiento del Municipio de Frontera Comalapa, Chiapas.
II. El diez siguiente se celebró la sesión de cómputo municipal. En el acta respectiva, se consignaron los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | CON NÚMERO CON LETRA | CON LETRA |
PAN | 797 | SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE |
PRI | 5243 | CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES |
PRD | 1929 | MIL NOVEICIENTOS NOVENTA Y NUEVE |
PT | 360 | TRESCIENTOS SESENTA |
PVEM | 889 | OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE |
CD | 2607 | DOS MIL SEISCIENTOS SIETE |
PSN | 0 | CERO |
PAS | 267 | DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE |
PAC | 0 | CERO |
VOTOS NULOS | 434 | CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
III. Mediante escrito presentado el quince de octubre del año dos mil uno, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante Julio César Ventura Cano, interpuso el recurso de queja en contra del cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral de Frontera Comalapa, Chiapas, así como de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
IV. El mencionado medio de impugnación electoral ordinario fue radicado en la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, con el número de expediente TEE/RQ/061-B/2001. Dicho tribunal resolvió el recurso de queja mediante sentencia de quince de noviembre del año dos mil uno, fallo en el que confirmó los actos impugnados.
V. Esta resolución fue notificada al Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, el dieciséis de noviembre del año dos mil uno.
VI. El Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Julio César Ventura Cano, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución mencionada. El escrito correspondiente fue presentado ante la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos del veinte de noviembre del año dos mil uno.
Debe destacarse que momentos antes, a las dieciséis horas con diecisiete minutos del veinte de noviembre del año en curso, el tribunal responsable había recibido la diversa demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovida por el propio Partido de la Revolución Democrática y signada por el mismo representante, en contra de la resolución de quince de noviembre de dos mil uno, que se reclama en la demanda que generó este juicio.
VII. A las dieciocho horas con treinta minutos del veintidós de noviembre del año dos mil uno, en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda de mérito, remitida por la autoridad responsable, junto con el informe de ley.
Con la documentación referida, en esta sala se integró el expediente SUP-JRC-285/2001.
Por separado, también a las dieciocho horas con treinta minutos del veintidós de noviembre de este año, en la oficialía de partes de esta propia sala superior fue recibida la distinta demanda a que se ha hecho referencia en el párrafo segundo del resultando VI. Esta demanda originó la integración del expediente SUP-JRC-283/2001.
VIII. Por auto de veintitrés de noviembre del año dos mil uno, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La demanda de juicio de revisión constitucional es improcedente.
En la actualidad existe el reconocimiento unánime de que, para que un proceso cumpla adecuadamente los fines para los que fue instituido, su trámite debe realizarse con la mayor celeridad posible. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se refiere a este propósito, cuando prevé una administración de justicia en la que los tribunales emitan resoluciones de una manera pronta.
Una de las instituciones que contribuyen al logro de este fin es la preclusión, la cual ha sido definida por la doctrina, como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
La importancia de la preclusión radica en que, gracias a ella, las distintas etapas del proceso adquieren firmeza, lo cual permite que sirvan de apoyo a las fases subsiguientes, para que dicho proceso se desenvuelva de una forma ágil, a fin de que, en el menor tiempo posible, se pueda emitir la sentencia que solucione la controversia planteada por las partes.
Con dicha institución se persigue hacer posible el desarrollo ordenado del juicio y establecer un límite a la posibilidad de discusión.
La preclusión resulta normalmente de tres distintos supuestos: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y c) por haberse ejercido una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).
La preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Así, cuando por cualquiera de las supuestos mencionados se produce la preclusión, las partes ya no podrán realizar el acto procesal respectivo.
Ahora bien, la interpretación sistemática de las normas que regulan el trámite y substanciación del sistema de medios de impugnación en materia electoral y, en particular, el estudio de las disposiciones relativas al juicio de revisión constitucional permite concluir, que en dicho sistema se encuentra reconocida la institución de la preclusión.
En efecto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé los juicios y recursos procedentes en el ámbito federal, en contra de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, los cuales son resueltos previa tramitación y substanciación de un proceso, esto es, mediante la realización de un conjunto de actos sucesivos y concatenados, encaminados al dictado del fallo.
La resolución pronta de dichos medios de impugnación garantiza la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales y la definitividad de los actos y de las distintas etapas del proceso electoral, tal como lo dispone el artículo 3, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esa virtud, el proceso en que se substancian los juicios y recursos en materia electoral se divide en etapas sucesivas, cada una de las cuales debe ser agotada, sin que sea dable a las partes retornar a etapas ya consumadas, en aras de que el órgano jurisdiccional pueda emitir sentencia que resuelva la controversia, ya que de lo contrario, ésta podría prolongarse indefinidamente.
El examen de los artículos 86, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral evidencia que, el principio de preclusión rige en el juicio de revisión constitucional electoral. Tales numerales disponen:
“ARTÍCULO 86
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que sean definitivos y firmes;
b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;
e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.
ARTÍCULO 89
1. El trámite y resolución de los juicios de revisión constitucional se sujetará exclusivamente a las reglas establecidas en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 90
1. La autoridad electoral que reciba el escrito por el que se promueva el juicio lo remitirá de inmediato a la Sala Superior del Tribunal Electoral, junto con sus anexos, el expediente completo en que se haya dictado el acto o resolución impugnado y el informe circunstanciado que, en lo conducente, deberá reunir los requisitos previstos por el párrafo 2 del artículo 18, y bajo su más estricta responsabilidad y sin dilación alguna, dará cumplimiento a las obligaciones señaladas en el párrafo 1 del artículo 17, ambos del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 91
1. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17 de esta ley, el o los terceros interesados podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, mismos que, en el caso de que se presenten, deberán ser enviados a la mayor brevedad posible a la Sala Superior del Tribunal Electoral. En todo caso, la autoridad electoral responsable dará cuenta a dicha Sala, por la vía más expedita, de la conclusión del término respectivo, informando sobre la comparecencia de terceros interesados.
2. En el juicio no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
ARTÍCULO 92
1. Recibida la documentación a que se refiere el párrafo 1 del artículo 90 de la presente ley, el Presidente de la Sala turnará de inmediato el expediente al Magistrado Electoral que corresponda. Asimismo, en cuanto se reciba la documentación a que se refiere el párrafo 1 del artículo que antecede, se agregará a los autos para los efectos legales a que haya lugar.
ARTÍCULO 93
1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución impugnado, y
b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.
2. Las sentencias recaídas a los juicios de revisión constitucional electoral serán notificadas:
a) Al actor que promovió el juicio y, en su caso, a los terceros interesados, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, y
b) A la autoridad responsable, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia”.
Los numerales precedentes ponen de manifiesto que:
a) en el sistema procesal electoral federal se estatuye el juicio de revisión constitucional electoral, para impugnar los actos y resoluciones de las autoridades electorales de las entidades federativas, que reúnan las características previstas en la ley;
b) dicho medio de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos y concatenados, que se encaminan al fin consistente en el dictado del fallo;
c) no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; al contrario, para satisfacer la evidente necesidad de claridad y firmeza de los actos procesales, las diversas etapas de dicho proceso se desarrollan de manera sucesiva, una vez que se producen se clausuran definitivamente, y
d) dicha clausura tiene lugar una vez fenecida la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto en cuestión, o bien, cuando se ha ejercido válidamente la actividad procesal correspondiente; pues cuando alguno de estos sucesos acontece, da lugar a la apertura de la etapa siguiente, sin que se advierta la posibilidad de retroceder a una fase ya consumada.
Al aplicar lo antes expuesto a la presentación del escrito inicial del juicio de revisión constitucional electoral, se obtiene que la facultad para hacer valer la demanda se agota cuando ésta se presenta, con lo cual se da por concluida la etapa de promoción del juicio, puesto que las actuaciones atinentes a las fases posteriores corresponden a la autoridad electoral responsable, quien está obligada a llevarlas a cabo de inmediato, con lo que inicia la etapa siguiente del proceso, sin que sea dable retornar a lo ya realizado.
Ciertamente, el artículo 90 del precitado ordenamiento establece dos obligaciones a cargo de la autoridad responsable: 1. La remisión de la demanda a esta sala superior junto con el expediente y el informe circunstanciado correspondientes, y 2. El aviso de la presentación del juicio y la realización de la publicidad respectiva.
Dichas obligaciones están relacionadas en el precepto en estudio mediante la conjunción copulativa “y”; asimismo, en ambas se señala que deberán llevarse a cabo “de inmediato” y “bajo su más estricta responsabilidad y sin dilación alguna”.
Según el Diccionario de la Lengua Española, “inmediato” significa “contiguo o muy cercano a otra cosa”, “que sucede enseguida, sin tardanza”.
De lo anterior se colige, que una vez presentada la demanda, la autoridad electoral está obligada a realizar las dos actividades con igual prontitud, es decir, enseguida de esa presentación y, además, de manera simultánea, ya que la norma ordena que se lleven a cabo en el mismo lapso y no utiliza término alguno del que se deduzca que tales actos puedan efectuarse en forma sucesiva, verbigracia: “una vez que”, “hecho lo anterior” o “posteriormente”, sino que las prevenciones de mérito sólo se encuentran unidas con la conjunción copulativa “y”.
Con ello se deduce que, a diferencia de lo previsto en otros medios impugnativos, la autoridad responsable no sólo tiene obligación de dar aviso de la presentación de la demanda respectiva, sino que, en forma concomitante, debe también remitir de manera inmediata dicha demanda, junto con el expediente del juicio de origen y el informe circunstanciado.
Según lo expuesto, se encuentra que en las etapas iniciales del juicio de revisión constitucional electoral, como son: la presentación de la demanda y los actos que con motivo de dicha presentación la autoridad responsable debe realizar inmediatamente, opera el principio de preclusión respecto al ejercicio de la acción, formalizado a través de la presentación de la demanda.
La preclusión opera por la consumación producida por el ejercicio de dicha facultad, es decir, al ejercer la acción de revisión constitucional electoral, mediante la presentación del escrito inicial. Además, la etapa posterior, a cargo de la autoridad responsable, es tan inmediata a la fase de presentación del escrito inicial que, desde el punto de vista del deber ser previsto en la ley, una vez que ha surgido no es posible jurídicamente la realización de una actividad que implicara volver a la etapa inicial. Por tanto, no sería posible ampliar una demanda ni promover una distinta.
En esta virtud, la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral no es apta para producir los efectos jurídicos pretendidos por el actor, por haber operado la preclusión con relación al ejercicio de esa facultad; preclusión que operó en virtud de una anterior presentación de demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
La existencia y contenido de los asuntos substanciados y resueltos por un órgano jurisdiccional son un hecho notorio para dicho órgano, puesto que tales asuntos forman parte de la normalidad de las condiciones en que se desarrolla el trabajo del tribunal y, por ende, son evidentes para los miembros de éste.
Así, la existencia del distinto expediente SUP-JRC-283/2001 es del conocimiento pleno de este órgano jurisdiccional, por encontrarse en esta sala superior para su substanciación y resolución; por tanto, se constituye el hecho notorio que se invoca en el presente caso, en conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese distinto expediente SUP-JRC-283/2001 se advierte que:
a) se formó con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido también por el Partido de la Revolución Democrática, mediante ocurso presentado a las dieciséis horas con diecisiete minutos del veinte de noviembre del dos mil uno.
b) el acto impugnado es la resolución de quince de noviembre del año en curso, emitida por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los recursos de queja electoral tramitados en los expedientes TEE/RQ/060-B/2001 y TEE/RQ/061-B/2001 acumulados, y promovidos, el primero por el Partido Alianza Social y el segundo por el Partido de la Revolución Democrática.
c) la pretensión del actor consiste en la revocación o modificación de la resolución descrita en el inciso anterior, sobre la base de que, a su parecer, la autoridad responsable actuó de manera ilegal, por no realizar un estudio exhaustivo de las probanzas existentes en autos, con las que, según su dicho, se acreditaban las causas de nulidad invocadas en el recurso de queja electoral; además porque, afirma el promovente, no se examinaron a fondo todas las causas de nulidad que hizo valer respecto de las casillas que precisó en su impugnación.
En los autos del expediente SUP-JRC-285/2001 en que se actúa se observa que:
a) la demanda fue presentada por el Partido de la Revolución Democrática, a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos del veinte de noviembre del año que transcurre.
b) la resolución reclamada es la dictada el quince de octubre del año en curso, por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, al resolver los recurso de queja electoral TEE/RQ/060-B/20001 y TEEE/RQ/061-B/2001 acumulados, promovidos por el Partido Alianza Social y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente.
c) la pretensión del actor consiste en la revocación o modificación de la precitada sentencia, porque a su juicio, la autoridad responsable no realizó un estudio exhaustivo de las probanzas existentes en autos, con las que considera se acreditaron las causas de nulidad invocadas en el recurso de queja, así como las diversas irregularidades graves que aduce y porque, según su apreciación, no se analizaron a fondo las impugnaciones que hizo de la votación recibida en las casillas que precisó en el recurso. De igual modo expresa alegaciones para justificar que el ofrecimiento de las pruebas y la promoción de su escrito de queja fue oportuna, señala diversas irregularidades que —sostiene— se cometieron el día de la jornada electoral y que, a su entender, justifican la nulidad de la elección municipal.
Como se advierte, los juicios referidos fueron promovidos por el propio Partido de la Revolución Democrática; ambos se enderezaron en contra de la misma resolución, es decir, la dictada el quince de noviembre del año en curso, en los recursos de queja TEE/RQ/060-B/2001 y TEE/RQ/061-B/2001 acumulados, por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; y en los dos medios de impugnación hay identidad en las causas de nulidad invocadas. La diferencia que se advierte es que, en el segundo juicio se perfeccionan los argumentos aducidos en el juicio promovido en primer término y se alegan nuevas supuestas causas de invalidez de la elección.
Por tanto, es patente que el partido político intentó ejercer en dos ocasiones el derecho subjetivo público que le confieren los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, pretendió ejercer en dos momentos distintos la acción en materia electoral a través de la promoción del juicio de revisión constitucional electoral; pero tal derecho se extinguió al ser ejercido válidamente en una ocasión, en conformidad con el principio de preclusión que se ha explicado, que además se sustenta en los artículos 2, párrafo 1 y 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de acuerdo con el último de los preceptos citados, la sentencia que se dicte en el juicio de revisión constitucional electoral, promovido en primer término, tendrá como efecto confirmar, revocar o modificar el acto impugnado y, en su caso se deberá proveer lo necesario para su ejecución a efecto de generar, en la práctica, la reparación de la violación cometida.
Esas consecuencias sólo pueden producirse con una resolución que se ocupe de tales cuestiones, no con la existencia de dos, porque un segundo fallo atenta contra el principio de seguridad jurídica que rige a toda sentencia jurisdiccional.
Además, el veredicto que se pronuncie en el primer juicio extinguiría la materia del segundo, porque el acto reclamado habría quedado confirmado, modificado o revocado, con lo que se generaría una situación jurídica diferente en la cual, el acto o resolución de la autoridad electoral reclamado, habrían quedado afectados jurídicamente, en virtud de lo decidido en el primer asunto y, por ende, el segundo resultaría improcedente, al no surtirse los supuestos del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La imposibilidad de la promoción de dos juicios con las características anotadas se justifica, además, porque es indispensable evitar que se dé lugar a sentencias contradictorias, que impidan o dificulten el cumplimiento cabal de la función jurisdiccional, porque se podría generar, por ejemplo, el incumplimiento o inejecución de una sentencia firme en la que se hubieran acogido las pretensiones del actor, debido a la existencia de una distinta resolución que, con efectos de cosa juzgada, negara al propio demandante las mismas pretensiones.
Acorde con lo razonado, el partido político actor carece de derecho para presentar la demanda en estudio, porque su facultad para ello se agotó en el momento en que hizo uso de ese derecho por primera vez, es decir, a las dieciséis horas con diecisiete minutos del veinte de noviembre del año en curso, momento en el que presentó el escrito que dio origen al expediente JRC-283/2001, con independencia de que el plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral aún no hubiera fenecido, puesto que, como se explicó, la etapa de presentación de demanda se clausura precisamente a través del ejercicio de dicha facultad, con el fin de que todos los participantes en el juicio gocen de la certeza de que intervendrán en un proceso que se desarrollará normalmente y que culminará con una sentencia, en la que quede realmente solucionada la controversia, bien sea con la emisión de un fallo desestimatorio o de una sentencia estimatoria, que admita ser ejecutada sin dificultad.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia J.06/2000 de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 9 y 10 del Suplemento 4 de la Revista Justicia Electoral, publicación de este Tribunal Electoral, cuyo texto es:
“DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE. Una vez presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión. En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 17 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral evidencia que, la institución de la preclusión rige en la tramitación y substanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. En el trámite del citado medio de impugnación, una vez presentada la demanda, la autoridad electoral debe, de inmediato, remitirla a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente y el informe circunstanciado y, sin dilación alguna, hacer del conocimiento público el referido libelo; por lo que al producirse de modo tan próximo la etapa a cargo de la autoridad responsable, fase que, por otra parte, queda agotada con su realización, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio. En lo atinente a una segunda demanda debe tenerse también en cuenta que, en conformidad con los referidos preceptos constitucionales, la sentencia que se dicte en el juicio promovido en primer término tendrá como efecto, confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados y, en su caso, proveer lo necesario para la ejecución del fallo estimatorio, por lo que, en atención al principio de seguridad jurídica, sólo puede haber una sentencia que se ocupe de ese acto o resolución, fallo que, por generar una situación jurídica diferente respecto de éstos, extingue la materia del segundo juicio de revisión constitucional electoral, originado por la segunda demanda que pretendiera hacerse valer”.
Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los numerales 86 y 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a desechar la demanda promovida por el Partido de la Revolución Democrática, que dio lugar al presente juicio de revisión constitucional electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
ÚNICO.- Se desecha de plano la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución emitida el quince de noviembre del dos mil uno, por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los expedientes TEE/RQ/060-B/2001 y TEE/RQ/061-B/2001.
Notifíquese por correo certificado al partido actor, en el domicilio avenida Central Oriente número 635, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; por oficio, a la autoridad responsable al que se deberá acompañar copia certificada de la presente resolución; y a los demás interesados, por estrados; en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28 y 93, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual, devuélvanse lo documentos atinentes.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de seis votos lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El magistrado José Luis de la Peza se encuentra ausente por comisión. Ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIORMAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA | MAGISTRADO |
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
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MAGISTRADO | |
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MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
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FLAVIO GALVÁN RIVERA | |